domingo, 24 de marzo de 2024

LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE “UNO PARA EL OTRO”.

 DE RENOVADA (*1) Y CONSTANTE ACTUALIDAD (I) 

En principio, el régimen de los bienes privativos en la herencia del cónyuge viudo, es el mismo que el de la mitad de cada uno de los bienes gananciales, resultante de la previa liquidación del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la única diferencia existente entre un bien privativo y un bien ganancial en la herencia del cónyuge viudo es que el usufructo sobre el bien privativo es respecto de la totalidad del mismo, mientras que respecto del bien ganancial, es sólo sobre la mitad, como consecuencia de que sobre la otra mitad del bien ganancial, una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, el cónyuge viudo tiene el pleno dominio.

               


 

En puridad, hay que decir que el usufructo universal del cónyuge viudo no es posible, en cuanto que al gravar la totalidad de la herencia –una vez liquidada el régimen económico matrimonial de gananciales-, se gravaría también el tercio correspondiente a la legítima de los hijos, pero en la práctica, se suele atribuir el usufructo sobre toda la herencia, al cónyuge viudo mientras viva y repartir la nuda propiedad entre los hijos; si algún hijo, exige su legítima estricta, se le dará.

Los Notarios, se basan en la aplicación analógica de dos artículos del Código Civil:

-El artículo 820. 3º sobre reducción de un legado que supere el tercio de legítima; los legitimarios podrán optar entre satisfacer la disposición testamentaria o satisfacer la parte correspondiente al tercio de libre disposición (*2).

-El artículo 813.2, según el cual, para parte de la doctrina el tercio de legítima estricta, puede gravarse (*3). 

 

Notas

(*1) Publicación como “nota” en la sección correspondiente por el 7 de noviembre de 2.014 en Facebook (hoy “extinguida”).

(*2) art. 820 Cc.: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: (…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

(*3) art. 813 Cc.: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Subrayado del párrafo 2.º del artículo 813 redactado por el número cuatro del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003.


LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN “DE UNO PARA EL OTRO”.

 

LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO. 

Consideraciones a tener en cuenta respecto del capital líquido por los distintos actores.  (II)

Sobre la base del art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD- y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del tercero-  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.

Las reglas a aplicar son las siguientes:

                -Usufructo = 89 – edad del usufructuario a fecha del fallecimiento = % correspondiente de pleno dominio

                -Nuda propiedad = 100 – valoración del usufructo =                           % correspondiente de pleno dominio.


Fuera del beneficio de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante, incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición; pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.  

(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 49 Usufructos

…b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

(*2) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 26 Usufructo y otras instituciones, apartado a)

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

 Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.


sábado, 23 de diciembre de 2023

¿Sabías que…?

 

Lejos la vigencia del art. 258 de la LEC de 1881 que entendía horas hábiles “las que median desde la salida a la puesta del sol”, el actual art. 182 de la LOPJ dispone que “son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario”.


Respecto a los días, no es lo mismo un día festivo que un día inhábil, de modo que un día no festivo puede ser inhábil “para todas las actuaciones judiciales” (art. 183 de la LOPJ) excepto que éstas se declaren urgentes o se habiliten (art. 131 LEC); sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 184 de la LOPJ para la instrucción de las causas criminales. Y así se entiende por ejemplo que este año 2.024 que va entrar ni el 24, ni el 31 de diciembre, que caen en Martes, en circunstancias normales, sean festivos ni hábiles (En Andalucía y resto de España); como se deduce también de la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el próximo año (BOE 27 de octubre de 2.023. *1) y de la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024 (BOE 22 de noviembre de 2.023. *2).

Tema distinto es el conteo de plazos. En este sentido hay que estar, conforme a una interpretación lógica y contextual integradora del cómputo y habilitación de plazos y días a efectos procesales; a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sin perder de referencia el inicio del cómputo de los plazos suspendidos por aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo previsto en los derogados arts. 1 y 2 del RD 16/2020 de 28 de abril dados con motivo de la crisis sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19); así como al art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio que ratifica la STS de 18 de marzo de 2.021 y según el cual, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo". Igualmente y en la misma línea habrá que tener presente el art. 72 del  Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. *3

“2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas

3. A los efectos que prevean las leyes procesales en cuanto al cómputo de plazos fijados en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.”. (En vigor a los 20 días de su publicación el 20 de diciembre de 2.023).


A mayor abundamiento podemos concluir que “un día natural puede ser fiesta de precepto pero no inhábil a efectos procesales”.


 
 Dado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.023.
 
- Actualizado el 29 de diciembre de 2.023 con la nota *3: https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/20/pdfs/BOE-A-2023-25758.pdf
 
- Actualizado el 30 de diciembre de 2.023: El 29 de diciembre de 2.023, en el programa "Pasapalabra" de Antena 3 televisión, resulta de interés en relación con la naturaleza del tema que se trata, la definición de "Moscoso" como: "Coloquialmente día de permiso de libre disposición que tienen pactado ciertos colectivos de trabajadores y funcionarios".

- Actualizado el 26 de febrero de 2.024: Sobre los días lectivos y a título de ejemplo, dentro de una misma Comunidad Autónoma, como Andalucía, para un mismo periodo, las opciones pueden variar según podemos leer en la siguiente noticia: https://www.ideal.es/andalucia/unica-provincia-andalucia-semana-blanca-entera-vacaciones-20240204093552-nt.html   ....de una provincia que este año de 2.024, no tiene macropuente ni antes ni después del 28 de febrero (Miércoles) como Huelva; hasta el caso de los escolares malagueños que "irán a clase por última vez el viernes 23 de febrero y no regresarán hasta el 4 de marzo". 

miércoles, 30 de agosto de 2023

LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA SE ENROCA

Tras la convocatoria de Asamblea General de 17 de junio de 2.023; los manifiestos profesionales de Asociaciones o Colegios y las respuestas previas obtenidas, no exentas de un importante elemento promocional que podría ser el germen de todo; llegado el momento, la Junta de Gobierno de la entidad presentó los siguientes acuerdos, a modo de conclusiones, comunicadas el 5 de julio de 2.023:

1. Ayudas reembolsables sin intereses por importe de 3.000 € para aquellos mutualistas alternativos que hayan tenido una merma de sus ingresos en los dos últimos trimestres.

2. Dotaremos con 1 millón de euros a la Fundación Mutualidad Abogacía para ofrecer una ayuda extraordinaria a mutualistas pensionistas en situación de vulnerabilidad. En concreto a mutualistas con ingresos inferiores a 600 € mensuales y sin recursos patrimoniales.

3. Ampliamos, a partir del próximo año, la cobertura de salud mental pasando de un máximo de 60 días actuales a un nuevo máximo de 360 días, que podrán ser solicitados en hasta cuatro períodos de 90 días hasta el momento de la jubilación.

4. Desarrollaremos una nueva cobertura de Incapacidad Permanente para la Profesión Habitual. Es decir, que los mutualistas alternativos que tengan la incapacidad permanente para su profesión habitual tengan la oportunidad de desarrollar otra actividad profesional.

 

No obstante la Mutualidad en dos movimientos rápidos de venta (Ver publicaciones de 14 de julio de 2.023 y de 20 de julio de 2.023) y así, en las inmediaciones del caluroso mes de agosto y las vacaciones estivales más concurridas, se ha enrocado y la tensa espera, por de pronto ha calmado los ánimos, así que no queda otra que pensar que toca esperar acontecimientos. No obstante todo lo cual, como muchos de ustedes sabrán, no hay días inhábiles para las causas urgentes, carácter que suele impregnar toda la jurisdicción penal.  

 

 

Los colegiados del ICAM deciden en Junta extraordinaria si refrendan la compra de toda su sede a la Mutualidad de la Abogacía | E&J (economistjurist.es)


Mutualidad de la Abogacía vende la sede de BBVA en Bilbao por 150 millones de euros (europapress.es)

 

 Sede virtual a 30 de agosto de 2.023


Actualización de 13 de septiembre de 2.023: ¡Qué importante es ser un/a buen/a "profesional de la abogacía!" : https://www.elconfidencial.com/juridico/2023-09-12/guerra-abogacia-ribon-rompe-ortega-cgae-eleccion-popular_3732966/ (Artículo completo?)


Actualización de 1 de febrero de 2.024 con motivo de la manifestación de Abogados y Procuradores, en Madrid el Sábado 3 de febrero de 2.024. Se alude a ella en estas las dos noticias y el artículo, siguientes, en la primera de las cuales se dice que el Director de la Mutualidad, Rafael Navas, en un encuentro con los medios de comunicación dijo que "los fondos que se han dispuesto para el apoyo de los más vulnerables no están siendo solicitados" ... Al respecto, nuestro bufete, solicitó una ayuda el 27 de septiembre de 2.023.

Primera: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/abogados-y-procuradores-vuelven-a-la-calle-para-reclamar-la-pasarela-al-reta-el-3-de-febrero/   : "Bajo el lema “por nuestra dignidad"...a la espera de que “muevan ficha” desde el departamento que dirige Elma Saiz..." 

Segunda: https://www.libertaddigital.com/opinion/2024-01-30/pedro-de-tena-abogados-y-procuradores-mutualistas-a-las-calles-de-madrid-para-no-morir-en-la-indigencia-7092219/ . Se plantea "...¿Qué es lo que ha pasado aquí, cuando la pensión máxima de jubilación de la Seguridad Social es superior a los 2.400 euros por 14 mensualidades, la pensión media de jubilación se sitúa en torno los 1.450 euros por 14 mensualidades y la pensión mínima del mismo rango es de 1.033 euros?..."

Tercera: https://www.elindependiente.com/opinion/2024/01/30/abogados-quemados-a-fuego-lento/ ...¿Se puede querer tanto al Derecho y a la Justicia? ... "...Esta profesión tuvo un gran prestigio. Su ejercicio permitió vivir de manera digna. Pero, lentamente (como la rana del cuento), se ha llegado a una situación que deja a los mayores al borde de la indigencia. Increíble, pero cierto...." . Ahora ya se sabe de lo que van las publicaciones de cuentos de ranas.